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Cuál es la remuneración de los trabajadores
La sentencia del máximo tribunal sobre las sumas que deben considerarse remumerativas para los empleados sienta un gran precedente en torno a la definición de qué sumas conforman el salario.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió sentencia en la causa “Diaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.” sobre las sumas que deben considerarse remuneratorias para los trabajadores.
El Derecho del Trabajo, sobre todo en estas últimas tres décadas, ha acuñado el término "no remunerativo" (parece un concepto “cobista”) para darle una entidad distinta a determinados rubros que componen el salario final del trabajador.
Ese concepto -el no remunerativo- podrá ser una o varias sumas que integrarán el monto total a percibir por los trabajadores a fin de mes, pero no computará para calcular aguinaldo, vacaciones, jubilación, obra social, horas extras, presentismo, etc.
Obviamente, ese carácter le impone una debilidad a la remuneración del trabajador y esa debilidad hace que su sueldo no aumente todo lo que debería aumentar si la suma fuese remunerativa, o sea que se compute para aguinaldo, vacaciones, jubilación, obra social, horas extras, presentismo.
"El fallo es congruente con el concepto de remuneración puesto que, como ya hemos expresado, los vales alimentarios no tienen carácter excepcional".
En la ley de contrato de trabajo, si bien considera que algunas de las pautas que componen el salario pueden llegar a ser no remunerativas, el espíritu de ello es que los mismos sean excepcionales y puedan justificar tal caracterización.
Así, por ejemplo, los viáticos que se realizan contra presentación de los justificantes de gastos se pueden considerar no remunerativos.
La excepción legislativa fundamental está en el artículo 103 bis de la LCT (ley de contrato de trabajo) donde se regulan los denominados beneficios sociales.
Sin embargo, el principio general es que toda suma que percibe el trabajador es remunerativa y solo excepcionalmente pueden tener el carácter de no remunerativo.
Para ello, esos conceptos no deben ser normales y habituales, porque la habitualidad da la pauta de la falta de excepcionalidad y, por lo tanto, no hay fundamento para que sean no remunerativos.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha declarado inconstitucional que los vales de comida (que eran un beneficio social de acuerdo al artículo 103 bis de la LCT, hasta que el inciso que así los calificaba fue derogado por la ley 26.341 ) puedan considerarse como no remunerativos, puesto que al ser un valor que se cobra todo los meses y que se supone parte del sustento diario del trabajador no hay fundamento alguno para sacarlo de la esfera remunerativa.
Hasta aquí el fallo es congruente con el concepto de remuneración puesto que, como ya hemos expresado, los vales alimentarios no tienen carácter excepcional.
El fallo avanza un poco más y declara la inconstitucionalidad de una suma que se denominaba “Anticipo Acta Acuerdo Noviembre 2005” una suma mensual que se percibía con ese nombre. Monto este que había sido previsto en la negociación colectiva que la parte patronal y el sindicato había establecido en acuerdo colectivo.
Aquí se abre el debate de hasta dónde llega la autonomía de las partes colectivas en la negociación (o sea, representación sindical y representación patronal).
En principio, es dable destacar que, como la misma Corte Suprema de Justicia ha declarado en reiteradas oportunidades, el trabajador constituye un sujeto de “preferente tutela”, y por lo tanto, es coherente con ello la declaración de inconstitucional de ese rubro.
Ahora, si bien en este caso acuerdo con lo establecido por el más Alto Tribunal, lo cierto es que a veces las negociaciones salariales se destraban y se logran buenos acuerdos, fijando sumas no remunerativas.
"Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación son solo obligatorios para las partes en litigio y, si bien forman un importante precedente, no se propaga automáticamente a las demás situaciones".
El criterio debe seguir siendo que cuando esas sumas son normales y habituales, y se prolongan durante todo el período que dura el acuerdo salarial, deben ser consideradas remunerativas, así las partes en la negociación le hayan otorgado otro carácter.
Sin embargo, hay negociaciones salariales que se destraban otorgando por un período de tiempo acotado sumas no remunerativas que, con posterioridad se incorporan al salario. En este sentido entiendo que se halla allí incluido el carácter de excepcional y transitorio y que se lo hace en pos de lograr un mejor acuerdo.
En estos casos, ese carácter no remunerativo debería ser contemplado porque termina beneficiando al trabajador.
Por último, me parece importante aclarar que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación son solo obligatorios para las partes en litigio y, si bien forman un importante precedente porque se presume que otras causas de características similares que llegue al más Alto Tribunal tendrán la misma solución, no se propaga automáticamente a las demás situaciones, no tiene la capacidad directa de que tal doctrina se generalice, es un precedente de gran autoridad e importancia, pero precedente al fin.
El Derecho del Trabajo, sobre todo en estas últimas tres décadas, ha acuñado el término "no remunerativo" (parece un concepto “cobista”) para darle una entidad distinta a determinados rubros que componen el salario final del trabajador.
Ese concepto -el no remunerativo- podrá ser una o varias sumas que integrarán el monto total a percibir por los trabajadores a fin de mes, pero no computará para calcular aguinaldo, vacaciones, jubilación, obra social, horas extras, presentismo, etc.
Obviamente, ese carácter le impone una debilidad a la remuneración del trabajador y esa debilidad hace que su sueldo no aumente todo lo que debería aumentar si la suma fuese remunerativa, o sea que se compute para aguinaldo, vacaciones, jubilación, obra social, horas extras, presentismo.
"El fallo es congruente con el concepto de remuneración puesto que, como ya hemos expresado, los vales alimentarios no tienen carácter excepcional".
En la ley de contrato de trabajo, si bien considera que algunas de las pautas que componen el salario pueden llegar a ser no remunerativas, el espíritu de ello es que los mismos sean excepcionales y puedan justificar tal caracterización.
Así, por ejemplo, los viáticos que se realizan contra presentación de los justificantes de gastos se pueden considerar no remunerativos.
La excepción legislativa fundamental está en el artículo 103 bis de la LCT (ley de contrato de trabajo) donde se regulan los denominados beneficios sociales.
Sin embargo, el principio general es que toda suma que percibe el trabajador es remunerativa y solo excepcionalmente pueden tener el carácter de no remunerativo.
Para ello, esos conceptos no deben ser normales y habituales, porque la habitualidad da la pauta de la falta de excepcionalidad y, por lo tanto, no hay fundamento para que sean no remunerativos.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha declarado inconstitucional que los vales de comida (que eran un beneficio social de acuerdo al artículo 103 bis de la LCT, hasta que el inciso que así los calificaba fue derogado por la ley 26.341 ) puedan considerarse como no remunerativos, puesto que al ser un valor que se cobra todo los meses y que se supone parte del sustento diario del trabajador no hay fundamento alguno para sacarlo de la esfera remunerativa.
Hasta aquí el fallo es congruente con el concepto de remuneración puesto que, como ya hemos expresado, los vales alimentarios no tienen carácter excepcional.
El fallo avanza un poco más y declara la inconstitucionalidad de una suma que se denominaba “Anticipo Acta Acuerdo Noviembre 2005” una suma mensual que se percibía con ese nombre. Monto este que había sido previsto en la negociación colectiva que la parte patronal y el sindicato había establecido en acuerdo colectivo.
Aquí se abre el debate de hasta dónde llega la autonomía de las partes colectivas en la negociación (o sea, representación sindical y representación patronal).
En principio, es dable destacar que, como la misma Corte Suprema de Justicia ha declarado en reiteradas oportunidades, el trabajador constituye un sujeto de “preferente tutela”, y por lo tanto, es coherente con ello la declaración de inconstitucional de ese rubro.
Ahora, si bien en este caso acuerdo con lo establecido por el más Alto Tribunal, lo cierto es que a veces las negociaciones salariales se destraban y se logran buenos acuerdos, fijando sumas no remunerativas.
"Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación son solo obligatorios para las partes en litigio y, si bien forman un importante precedente, no se propaga automáticamente a las demás situaciones".
El criterio debe seguir siendo que cuando esas sumas son normales y habituales, y se prolongan durante todo el período que dura el acuerdo salarial, deben ser consideradas remunerativas, así las partes en la negociación le hayan otorgado otro carácter.
Sin embargo, hay negociaciones salariales que se destraban otorgando por un período de tiempo acotado sumas no remunerativas que, con posterioridad se incorporan al salario. En este sentido entiendo que se halla allí incluido el carácter de excepcional y transitorio y que se lo hace en pos de lograr un mejor acuerdo.
En estos casos, ese carácter no remunerativo debería ser contemplado porque termina beneficiando al trabajador.
Por último, me parece importante aclarar que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación son solo obligatorios para las partes en litigio y, si bien forman un importante precedente porque se presume que otras causas de características similares que llegue al más Alto Tribunal tendrán la misma solución, no se propaga automáticamente a las demás situaciones, no tiene la capacidad directa de que tal doctrina se generalice, es un precedente de gran autoridad e importancia, pero precedente al fin.