La vacante en la Fiscalía de Estado ha puesto en primer plano el valor institucional de comentado órgano de la Constitución Provincial, con precedentes en el Derecho Romano y Español. La construcción jurídica del órgano Fiscal de Estado nace en el Derecho Público Provincial como una organización libre del Poder Ejecutivo, con la capacidad de consumar la custodia del patrimonio del Erario provincial, cometido que lo desempeña en sede administrativa y en la instancia judicial.
Hablado órgano, considerado según su precedente histórico inmediato, constituye un desprendimiento del Ministerio Público (Fiscal de la Cámara Civil en el Derecho Patrio). En el instante histórico de la división de la provincia de Buenos Aires de la Confederación Argentina, la Sala de Representantes (con la implantada contraposición de Mitre) se atribuyó autonomía extraordinaria y sancionó la Constitución del Estado de Buenos Aires de 1854, consagrando la citada regla importante en su artículo 129 la construcción de un Tribunal particular para conocer en lo contencioso de la Hacienda Pública, dando origen de esta forma a un proceso judicial administrativo estrechamente vinculado con el patrimonio del Erario.
La Fiscalía del Estado
En 1854 se designa por Decreto al “Fiscal de Gobierno” y al “Asesor Gral. de Gobierno”; la ley de presupuesto del año 1855 previó los recursos para los dos cargos; con posterioridad dos leyes sobre materia administrativa delimitarán las funcionalidades a llevar a cabo por el Fiscal de Regimen, resultando importante resaltar que una ley provincial de enajenación de tierras públicas (N° 733 del año 1871) facultó a aquella autoridad a impugnar las soluciones en vía administrativa y a deducir los recursos judiciales establecidos (sic).
De consenso al precedente referido, el Fiscal de Regimen comenzó una demanda contra un acto administrativo del Gobernador, por no adaptarse el mismo al método de adjudicación previsto en la respectiva ley (venta en remate público de tierras fiscales); sobre la cuestión planteada la Suprema Corte de Justicia provincial dictó sentencia en la causa DXVIII -de fecha 28/09/1878-, reconociendo al Fiscal de Regimen legitimación o condición de parte interesada, con los fundamentos que se transcriben en lo pertinente: “El Fiscal de Regimen no es un fácil asesor del Poder Ejecutivo, sino además un verdadero protector en juicio de los intereses del Estado, y en tal carácter tiene facultad para instaurar demanda contra hablado Poder, una vez que juzgue que las soluciones de éste son contrarias a esos intereses”.
Sin embargo, lo expuesto, el ilustre abogado doctor Luis V. Varela valoró en forma errónea la facultad del Fiscal de Estado para impugnar los actos del Poder Ejecutivo, que fuera reconocida en el histórico fallo previamente citado, y entendió que la interpretación de la Suprema Corte bonaerense colocaba a aquél funcionario “…arriba del Gobernador en la gestión de la cosa pública…”, y a su instancia se suprimió en la ley de presupuesto de 1879 el cargo de Fiscal Gral. de Regimen, aceptando el consejero de Regimen la representación de la Provincia en las razones judiciales.
El cargo presente en la Fiscalía de Estado
Al final la buena ideología se consagró en la Constitución del año 1889, regla importante que incorporó en el artículo 152 el cargo de “Fiscal de Estado”. Cabe resaltar que en la Convención Constituyente que sesionara a lo largo de los años 1885/89, el común Languenheim fundamentó su integración en el escrito constitucional en dichos términos: “lo que se va intentando encontrar con la construcción de este trabajo es la garantía del buen acierto por parte del Poder Ejecutivo en las soluciones que toma respecto de los intereses públicos; ésta es el motivo de este artículo”, y asimismo, el usual Gonnet sostuvo la construcción del cargo con rango constitucional con el objetivo de que el Poder Ejecutivo no logre influir en la legislatura para que el mismo sea suprimido (debates de la Convención Constituyente 1889 Tomo I, Págs. 270/271).
De las reformas constitucionales posteriores predomina la del año 1934, la cual consagró en su artículo 143 el carácter inamovible del cargo, las mismas condiciones de elegibilidad exigidas para los miembros de la Suprema Corte provincial, y en su artículo 73 el método de remoción por juicio político.
Como expresa Carlos R. Tribiño en su creación “El Fiscal de Estado”: “En el funcionamiento de la funcionalidad que estamos analizando, el Fiscal de Estado debería actuar con absoluta libertad de criterio, no estando obligado a recibir normas del Gobernador ni de ningún otro funcionario público”.
Ciertamente, debería actuar con neutralidad política, en el sentido de no oponerse, generalmente, a los planes de regimen. Se previene el valor institucional del órgano Fiscal de Estado en su funcionalidad de contralor de la legalidad de los actos administrativos y protección en juicio de los intereses patrimoniales del Estado provincial.
En este orden de conceptos, es dable ponderar que la unidad de acción en el método administrativo anterior y en la instancia judicial, constituye una nota singular que ayuda de forma notable a que en los procesos judiciales el Erario resulte ser defendido con acierto y efectividad.
Sobre ello deseo añadir, atento que resulta recurrente que el regimen urgido por saciar de modo inmediato las necesidades colectivas proponga reformas tendientes a que los actos de orientación y control no respondan a una participación sucesiva, inclusive algunas veces, con tipos de controles efectuados con posterioridad al dictado del acto administrativo, que la eficiencia de la Gestión no debería medirse con la que se predica para la organización privada; en la zona público, la falta de un conveniente control de la actividad administrativa, permite el trabajo erróneo de los fondos públicos y la corrupción (Leguina Villa).
En la provincia de Buenos Aires la mediación sucesiva de los organismos de orientación y control (Asesoría Gral. de Regimen, Contaduría Gral. de la Provincia y el órgano Fiscal de Estado) reviste gran trascendencia institucional, contribuyendo a asegurar el acierto de las elecciones dentro de las materias asignadas a la Gestión Pública.
Ello, además del primordial control llevado a cabo por el Tribunal de Cuentas una vez que corresponde en custodia de la hacienda pública. Bien se ha considerado que es más sabio, más justo y económico el control anterior y preventivo que fiar en correctivos tardíos y en instancias externas.
Sin embargo, aquel ajuste a la legalidad debería ser un control jurídico profundo, que inclusive puede entender las situaciones que constituyan un vicio de mérito ostensible que transgreda el inicio jurídico de la razonabilidad.
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