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ENFOQUE

La herencia en la letra del nuevo Código Civil

El Código Civil y Comercial nacional, sancionado por la ley 26.994, que comienza a regir a partir del próximo 1° de agosto, trae diversas normas jurídicas que evidencian los cambios habidos a nivel cultural durante toda la vida del Código Civil de Vélez Sarfield (que rige desde el 1° de enero de 1871), el cual ya había sido objeto de diversas reformas. A la par, también exige aggiornar las conductas humanas a las nuevas reglas de juego.
Podemos nombrar en este escueto artículo algunas de las innovaciones sobresalientes que repercuten en el tema sucesorio.
Primeramente es necesario mencionar que la muerte de una persona causa la apertura de la sucesión y la transmisión de la herencia -que comprende tanto los derechos como las obligaciones del causante- a las personas que le suceden, sea por testamento o por ley.
Las personas que pueden suceder al causante son:
a) las personas humanas que existen al momento del deceso: este supuesto no merece mayores aclaraciones.
b) las personas concebidas en ese momento que nazcan con vida: los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos en el caso de que nazca con vida, pues de lo contrario se considera que la persona nunca existió.
c) las personas nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida con determinados recaudos. Al respecto primeramente debe mencionarse que los centros de salud que intervengan en el uso de las técnicas de reproducción humana asistida deben recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las mismas. Resulta de vital importancia que dicho consentimiento debe ser renovado cada vez que se proceda a la utilización de gametos o embriones. Se establecen las formas y requisitos del mentado consentimiento en cuanto a su instrumentación (con recaudos previstos en las disposiciones especiales, luego protocolizado ante escribano o certificado ante la autoridad sanitaria).
Debe tenerse especialmente en cuenta que el consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión. Esto no es más que la soberana expresión de la voluntad de procrear. Indudablemente, ha quedado reglado de esta manera luego de debates doctrinarios y casos jurisprudenciales en situaciones en que, por ejemplo, al existir embriones congelados y ante la separación de la pareja, resultó polemizado el destino de aquéllos. Mientras hubo quienes sostenían que debía accederse al pedido de implantación de los mismos, había otros que se oponían a ello teniendo como base que no había un consentimiento de su pareja, quien incluso quedaba cautiva de una (eventual) responsabilidad parental.
En este punto no puede dejar de mencionarse que, a diferencia del Código de Vélez que establece que “desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas…”, el nuevo Código refiere que “la existencia de la persona comienza con la concepción”, sin aclarar en qué momento ni dónde acontece la misma. Así, va a continuar la discusión originada con el avance de la ciencia y con determinadas técnicas reproductivas. Se ha sostenido que la unión de gametos, al formar un cigoto que contiene el material genético, ya debe ser considerado persona. A la par, se ha señalado que un embrión que no ha sido implantado no puede ser considerado persona (Corte Interamericana, 2012). Este debate -lógicamente- da lugar a implicancias jurídicas en materia de investigación científica y uso de técnicas reproductivas.

Fecundación post mortem
Resta señalar que se generan dudas en lo concerniente a la fecundación post mortem, esto es, la acontecida luego del fallecimiento del pretenso progenitor que bien pudo haber dado su consentimiento a la práctica incluso hasta el minuto previo a morir. ¿Podría implantarse el embrión, pese a haber fallecido quien prestó el consentimiento? En su caso, ¿podría heredar la persona nacida bajo esta modalidad? ¿Hay un límite temporal para la realización de la técnica reproductiva? Surgen muchísimos más interrogantes pero escapan a esta labor. Algo al respecto decía el Proyecto, que finalmente fue descartado.
d) las personas jurídicas existentes al tiempo de la muerte y las fundaciones creadas por testamento: se establece la posibilidad de que vía testamentaria se dejen bienes a una persona jurídica que exista al tiempo de su fallecimiento y/o destinarlos a la creación de una fundación.

Herederos forzosos
Por otro lado, se modifica la porción legítima de los herederos forzosos. Esto es, la parte de la herencia de la que los mentados sucesores no pueden ser privados ora por testamento, ora por las donaciones hechas en vida del causante. Se reducen las legítimas quedando una mayor parte de la herencia disponible. Ello -de algún modo- incide en las relaciones sociales. Así, por ejemplo, sucede que hay quienes han transcurrido los últimos años de su vida con quien tienen una gran amistad o lazos de afecto más fuertes que -incluso- su propia familia. Podrán ahora dejarle testamentariamente una mayor parte de la herencia que la permitida por el Código de Vélez cuando concurren herederos forzosos.
De esta manera, sólo quedará intocada la herencia en cuanto a la parte de los descendientes en dos tercios (hoy día se prevé de cuatro quintos). Y en lo que respecta a los ascendientes (actualmente es de dos tercios) y cónyuge (se mantiene igual), se fija en ambos supuestos en un medio. Ello debe tenerse en cuenta según el orden y concurrencia a la sucesión.
No debe dejar de mencionarse que el causante puede disponer, además de la porción disponible, de un tercio de las legítimas para mejorar la situación de los descendientes y ascendientes con discapacidad. Ello así, en consonancia con diversos tratados internacionales y con la protección de las personas más vulnerables que resulta ser una nota constante en el nuevo Código.
En definitiva, notamos que en ciertos puntos el nuevo Código otorga una mayor libertad a las personas para que puedan ejercer su voluntad, lo que implica realzar sus intereses y afectos.

(*) Abogada

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